Las Compañías de Medicina Prepaga Deberán Fijar el Pecio de la Cuota para Mayores de 65 años
A través de la resolución 419 de la Superintendencia de Servicios de Salud, publicada la semana pasada en el Boletín Oficial, se fijó la obligación de las empresas de medicina privada a presentar el valor de las cuotas de los planes para los mayores de 65 años que se quieran afiliar.
En tal sentido, el Gobierno le otorgó un plazo de 15 días a las prepagas para realizar la acción ante la Superintendencia y, además, se intimará a las compañías que recibieron solicitudes de adhesión de personas mayores de 65 años a admitirlas de forma inmediata.
Cabe señalar que una vez que se autoricen los valores fijados, los mismos regirán para aquellos usuarios que ingresen al sistema y superen el tope de edad estipulado por la nueva normativa. Además, se deberá presentar el caso a la Superintendencia “dentro de las 48 horas producidas la admisión” luego de haber fijado el valor de la cuota respectiva.
Por otro lado, se aclaró que las prepagas deberán tener planes de salud de idénticas características en cada una de las diversas franjas etarias que se establezcan. Asimismo, el precio entre la primera franja de edad y la última no podrá superar las tres veces.
Es necesario recordar que la ley sancionada por el Congreso estableció que la cuota abonada por aquellos afiliados de 65 años o más con una antigüedad igual o superior a los 10 años en la prepaga no podrá experimentar un incremento por razones de edad.
Publicado por Abogados.com.ar
ABOGADOS en MAR DEL PLATA ESTUDIO JURIDICO DIGNANI
Derecho De Familia, Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Laboral, Derecho Previsional, Accidentes De Transito, Accidentes De Trabajo, Derecho Inmobiliario, Causas Penales.
lunes, 28 de mayo de 2012
miércoles, 16 de mayo de 2012
Llevar a cabo una vida conyugal después de una separación puede conllevar ciertos problemas
La Justicia determinó en un caso que una ampliación de las causales de divorcio admitidas en una primera instancia "es innecesaria" frente al hecho de que los ex esposos ya habían formado nuevamente un matrimonio.
Llevar a cabo una vida conyugal después de una separación puede conllevar ciertos problemas. Sobre todo cuando el proceso de divorcio sigue abierto. Pero en los autos “M. M. L. c/ L. J. H. s/ divorcio”, los magistrados consideraron que no había motivos para ampliar las causales que habían sido precisadas en una primera instancia.
Es que los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Carlos Carranza Casares, Beatriz Areán y Carlos Bellucci, entendieron que el hecho de que los ex esposos hayan constituido un nuevo matrimonio hacía innecesaria la ampliación.
Pero todo surgió en torno a la apelación de la actora, quien cuestionó que en la sentencia anterior no se hubiera dado por probado el adulterio de su ex pareja.
Por eso los camaristas recordaron, en primer lugar, que “resulta sumamente difícil, sino imposible, determinar cuál de los cónyuges es el responsable de la frustración del proyecto matrimonial que se concreta en unas causales legales de divorcio cuya demostración solo suele constituir alguno de los síntomas visibles del deterioro matrimonial”.
“El conflicto conyugal no es un problema de uno de los cónyuges y suele ser una reacción a la conducta del otro. Esta naturaleza circular de la interacción hace extremadamente difícil establecer quién es el responsable del fracaso matrimonial. Las causales de divorcio constituyen el antecedente necesario de la sentencia, pero suelen quedar en la penumbra todas las concausas que contribuyeron a dicho resultado.”
No hay una causalidad adecuada entre el hecho del autor y el daño, “pues intervienen distintos factores ya sean propios de los cónyuges o del entorno familiar o social, a lo que se ha agregado que no se trata de eliminar la responsabilidad individual, sino de que en la interacción íntima conyugal existe la dificultad o imposibilidad de determinar cuál es la real responsabilidad que cupo a cada uno de los esposos en el desencadenamiento de los hechos por los cuales se ha declarado el divorcio o la separación personal”.
Los camaristas alegaron que “la experiencia enseña que los finales ruinosos de la vida conyugal no solo no se deben a una sola de las partes, sino que las afecciones resultan mutuas. No existe el caso de aquel que alegremente incurre en adulterio o en ofensas; ello siempre se da en medio de un espectro de zonas grises donde los destinos e infidelidades rodean más la confusión de lo trágico que modos apolíneos, generadores de respuestas jurídicas”.
Al margen de esa cuestión, la apelante quiso que se considere, también como injuria grave, lo que calificó como “maniobras graves destinadas a burlar sus derechos gananciales”. Los magistrados precisaron en este respecto que no correspondía el tratamiento debido a que las “injurias graves cometidas por el marido ya han sido juzgadas sin que existan agravios sobre tal decisión”.
Asimismo, agregaron que “cuando la sentencia de primera instancia consagra la culpa de alguno de los consortes, al admitir una de las causales invocada por el otro, la pretensión de este queda satisfecha, aunque no se hubieran acogido la totalidad de las causas alegadas”.
En lo que hace al fundamento principal del fallo, consignaron que “la justificación de uno solo de los motivos legales de divorcio y el emplazamiento consiguiente de los esposos en un nuevo estado matrimonial -con los efectos propios de la atribución de culpas al responsable, sea uno o los dos- hace innecesaria la ampliación o reducción de las causales admitidas en la sentencia respectiva”.
“Lo que se pide es el divorcio y lo que a la justicia interesa es que se lo decrete por una causa que haya merecido recepción en la ley, ya que es inconducente la ampliación de la enunciación de las causales legales que dan motivo al divorcio cuando queda incólume la sentencia que, satisfaciendo la pretensión del apelante, hizo lugar al divorcio y no se aducen efectos jurídicos que dependan exclusivamente de las causales desechadas, ya que en tal caso no media interés jurídico en añadir un nuevo motivo a los admitidos.”
Fuente: diariojudicial.com
martes, 15 de mayo de 2012
Nuevo Sistema de Mediación Obligatoria en Juzgados Bonaerenses
Este lunes se implementó oficialmente la mediación prejudicial obligatoria en materia Civil y Comercial. También entrarán en vigencia el protocolo de la Corte sobre al sorteo para definir a los encargados de las mediaciones.
La medida era reclamada desde algunos sectores de la administración de la Justicia que se quejaban constantemente del asedio de causas y expedientes que, en muchas oportunidades, amenazaron con colapsar el servicio. Por otra parte, hubo resistencia desde otros lugares, aunque, para bien o para mal, es definitivo: la provincia de Buenos Aires cuenta con la mediación prejudicial obligatoria en materia civil y comercial.
Este lunes por la mañana, el gobernador Daniel Scioli anunció la medida en un acto en la ciudad de La Plata. También entrarán en vigencia las disposiciones estipuladas por la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) con respecto a la selección de los profesionales que llevarán adelante la iniciativa, a la vez que se establecieron las responsabilidades en torno al sistema.
Entre las cuestiones iniciales, la medida dispone que será el mediador el que fije la fecha de la audiencia dentro del plazo de los cinco días a partir de la notificación. Asimismo, no podrán pasar más de 45 días desde la designación del letrado para que se lleve a cabo el encuentro entre las partes para comparecer.
En este orden, también es dable destacar que el plazo para que se lleve a cabo todo el acto es de 60 días, teniendo la posibilidad de que, a través de un acuerdo de los involucrados, se agregue una prórroga de 15 días.
Por su parte, la SCBA se acopló a la iniciativa a través del acuerdo 3585/12, en el que se estipula la reglamentación para la selección de mediadores. El máximo tribunal respondió de esta forma en el orden del Poder Judicial, a la vez que estableció que “resulta necesario reglamentar la intervención de las Receptorías de Expedientes, estableciendo pautas para la tramitación de las mediaciones previas obligatorias y optativas”.
En la medida quedarán exentas "las causas penales sometidas a mediación voluntaria de acuerdo a la Ley 13.433; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación".
En este respecto, también serán excepciones los procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; los procesos en los que en alguna de las partes estén involucrados el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados; los juicios sucesorios y voluntarios; los amparos; los hábeas corpus; los concursos preventivos y quiebras y, por último, las causas tramitadas ante tribunales laborales y juzgados de paz.
Fuente: diariojudicial.com
viernes, 27 de abril de 2012
Despido De Una Empleada De Un Negocio De Ropa Pues Consideró Que La Empleadora Fue Quien Le Puso Fin Al Vínculo Laboral Sin Motivos
La Justicia admitió la acción por despido de una empleada de
un negocio de ropa pues consideró que la empleadora fue quien le puso fin al
vínculo laboral sin motivos. La demandada invocó la renuncia verbal de la
actora, pero la Cámara aceptó el planteo pues es un “requisito formal que ésta
sea realizada de manera expresa, por escrito”.
La Cámara del Trabajo de San Rafael, provincia de Mendoza,
admitió la demanda por despido incausado de una trabajadora que prestaba
servicios en una tienda de ropa, pese al intento de la empleadora de eximirse
de responder alegando la existencia de una renuncia verbal de la dependiente.
La indemnización fue de poco más de 12.000 pesos.
La decisión la tomaron los magistrados Marcelo Chiarpotti,
César Guiñazú y Jorge Panebianco, quienes indicaron que la pretensión de la
empleadora “de considerar el vínculo extinguido por renuncia verbal del
empleado” era improcedente, pues “la ley exige como requisito formal que ésta
sea realizada de manera expresa, por escrito, mediante despacho postal o ante
la autoridad administrativa”.
Tales circunstancias implican que “en la forma en que la
empleadora hubo manifestado su voluntad extintiva, importó un verdadero despido
incausado que faculta al ex obrero a reclamar las indemnizaciones correspondientes
derivadas del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”, puntualizaron los
vocales del Tribunal de Apelaciones.
En el caso, una mujer que se desempeñaba como vendedora en
un comercio de indumentaria, presentó una demanda por despido incausado contra
su empleadora. La dependiente, sostuvo que fue desvinculada sin motivo alguno y
reclamó una indemnización por tal motivo, además de otros rubros, como el pago
de horas extras.
La empleadora, al turno de responder a la acción, reconoció
la prestación de servicios de la actora, pero manifestó que la desvinculación
fue producto de la renuncia verbal formulada por la trabajadora y no de una
decisión de la patronal. También negó otras afirmaciones de la demandante, como
la fecha de ingreso, las horas extras y la categorización reclamada.
En particular, con relación al tema de la renuncia verbal,
la Cámara indicó que “amén de la carencia de efectos legales de la supuesta
renuncia verbal”, este argumento no podía admitirse por el simple hecho de que
“en ningún momento se produjo prueba por parte del interesado y obligado, en
este caso la demandada, tendiente a acreditar la existencia de tal renuncia”.
Luego, los vocales provinciales señalaron que tampoco se
podía admitir la existencia de “un supuesto abandono de trabajo”, pues para que
proceda este argumento “debió haber existido un emplazamiento previo de la
demandada a su empleado para que retome sus tareas bajo apercibimiento de extinguir
la relación”.
Entre tanto, con relación a la prueba del vínculo, el
Tribunal mendocino manifestó que “cuando el demandado reconoce la prestación
del servicio, pero no exhibe los libros en los cuales tiene obligación de
registrar los distintos aspectos de la relación laboral, se tiene por
acreditada la existencia del contrato de trabajo”, ello es así, “en virtud de
la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Sin embargo, el reclamo de horas extras de la trabajadora fue
rechazado, pues la Justicia Laboral sostuvo que “no basta con la mera
invocación de haber trabajado horas extras, sino que quien lo alega debe
demostrar con razonable precisión su existencia”, y se exige mayor rigor en esa
prueba “cuando el reclamo se introduce con posterioridad al distracto”.
En consecuencia, la Cámara del Trabajo de San Rafael hizo
lugar a la demanda de la trabajadora en forma parcial –pues las horas extras
reclamadas fueron rechazadas- y condenó a la empleadora al pago de una indemnización
por despido incausado de poco más de 12.000 pesos.
Publicado por: diariojudicial.com
lunes, 16 de abril de 2012
Rechazó de Una Acción De Amparo Que Pretendía Mantener El Sistema De Capitalización
María Beiró de Goncalvez, procuradora fiscal ante la Corte Suprema, emitió un dictamen en el que rechazó una acción de amparo que pretendía mantener el sistema de capitalización instituido por la Ley 24.241 (derogado la Ley 26.425) y solicitó que se impida el traspaso a la ANSES de los fondos que integraban su cuenta individual de capitalización en una AFJP. El caso.
"Si bien es cierto que las cifras reclamadas se encontraban en una cuenta de capitalización individual con las características que el articulado referido por el actor le asignaba -esto es que no pertenecía a la administradora sino a sus afiliados y que podían ser trasmitidos hereditariamente, etcétera- también lo es que el objetivo principal de dicho mecanismo era cubrir las contingencias que pudiera sufrir el afiliado -vejez, muerte, incapacidad- como en cualquier otro régimen previsional."
Así se manifestó la procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir un dictamen en el que se acopló a la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social, en tanto rechazó una acción de amparo presentada en contra de la Ley 26.425 de re estatización de los fondos jubilatorios.
El recurrente en la causa, afiliado de la ya inexistente Arauca Bit, afirmó "que los fondos que se encontraban en su cuenta de capitalización e integraban su patrimonio, pasaron a poder del Estado Nacional lo que implica -continúa- una grosera y evidente violación al derecho de propiedad garantizado por la Carta Fundamental".
Agregó el accionante que "el artículo 82 de la Ley 24.241 establece que los fondos de las jubilaciones y pensiones pertenecía a los afiliados y que constituye un patrimonio independiente y distinto del de la AFJP. Destaca, además, que el artículo 54 de la citada norma regulaba la transmisión hereditaria de los fondos a los herederos declarados judicialmente, lo que implica -expresa- que los montos depositados en las cuentas de capitalización pertenecen a su titular pues nadie puede transmitir -dice- algo que no es de su propiedad".
La procuradora entendió que "el recurrente no demuestra que el cambio de régimen le haya producido un daño concreto, toda vez que la posibilidad de retiro al cumplir la edad requerida, sin la cantidad de años de aportes exigidos por el actual sistema de reparto que menciona, no dista de ser una mera posibilidad, desde que no surge de su escrito ningún elemento que permita concluir, indudablemente, que tal situación se concretaría".
En tanto, la funcionaria señaló que "se debe poner de resalto, además, que en materia de beneficios previsionales el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentación o a la inmovilidad legislativa".
"El quejoso no refuta adecuadamente los fundamentos expresados por el a-quo para basar su decisión, pues si bien realiza un esfuerzo argumental tendiente a demostrar que los fondos depositados en la cuenta de capitalización son de su patrimonio, nada dice en cuanto al basamento primordial en donde se apoya, fallo que critica, cuál es la naturaleza obligatoria de los aportes que conformaron los montos de su cuenta individual, que no se ve conmovido por los agravios aquí traídos, circunstancia que también obsta a la procedencia del remedio procesal intentado y obstaculiza, el éxito de su petición."
"Los montos cuya propiedad se reclaman se depositaban a partir de una manda legal y en virtud del cumplimiento de un sistema de seguridad social, que si bien no respondía a los parámetros habituales con los que fueron concebidos históricamente en el país, no podía escapar a dicho rótulo, pues, como los demás, fueron ideados por el legislador actuando la obligación que le imponía el artículo 14 bis de la Carta Fundamental", precisó finalmente Beiró de Goncalvez.
Publicado por: diariojudicial.com.ar
sábado, 24 de marzo de 2012
Nuevo Código Civil: divorcio "exprés" y adopción simple
Cristina presentará el nuevo Código Civil: divorcio "exprés" y adopción simple
Una comisión especial encabezada por Ricardo Lorenzetti terminó el proyecto de ley que la Presidente hará público el próximo martes. La voluntad de un integrante de la pareja bastará para separarse, se podrán hacer contratos prenupciales y se legislará sobre alquiler de vientre. Lo debatirá el Congreso
Cristina presentará el nuevo Código Civil: divorcio "exprés" y adopción simple
El martes hay cita obligada con Cristina Kirchner para legisladores, académicos y jueces. La Presidente oficializará el proyecto de ley para reformar y actualizar el Código Civil, que será unificado con el de Comercio luego de un trabajo llevado adelante por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti; la ministro Elena Highton de Nolasco y la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.
El Código Civil y el Comercial son ordenamientos jurídicos que están presentes en la vida cotidiana cuando se habla, por ejemplo, de contratos, matrimonios y propiedad privada, entre otros institutos. Por el Decreto 191/2011, Kirchner creó la comisión para la elaboración del proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Cambios y agregados que estarán en el proyecto de ley:
Divorcio "exprés": con la reforma al código, se simplifica. Alcanzará la “voluntad” de uno solo de los cónyuges sin necesidad de expresar mutuo acuerdo a la hora de la separación.
Cualquiera de los miembros de la pareja podrá asistir al juez, manifestarle su deseo de divorcio llevando una propuesta de división de bienes gananciales, cuota alimentaria y régimen para cuidado de niños.
Si bien en la actualidad hay divorcios legislados que no requieren de un mutuo acuerdo, el interesado debe atravesar un compleo proceso judicial para probar la causal –objetiva o subjetiva– que alega.
Contratos prenupciales: emulando costumbres de otros países, una pareja que toma la decisión de casarse podrá firmar “convenciones prenupciales”, algo prohibido hoy en la Argentina. En la actualidad se considera bienes gananciales a dividir lo generado a partir de la unión. Eso podrá modificarse. Los casos de Susana Giménez o la modelo Carolina Ardohain fueron casos resonantes por el dinero que tuvieron que pagar a sus ex parejas tras la ruptura matrimonial.
Uniones de convivencia: se reconocerán las uniones de convivencia para salvaguardar el bienestar de una de las personas que integran la pareja por si surge la decisión de romper el vínculo por parte de alguna de ellas.
Sociedad y leasing: el proyecto ofrecerá la posibilidad de conformar sociedad de “un solo socio”, uno de los pedidos que le hizo a la comisión redactora la Presidente. Se incorpora la figura de leasing (alquiler con opción a compra) y factoring (instrumento para convertir en financiamiento líquido a créditos por cobrar).
Reproducción humana: la fertilización asistida estará incorporada en el Código Civil, ya que hoy sólo está bajo el código de ética médico. También la gestación por sustitución (conocida como alquiler de vientre) tendrá su legislación para aquellas mujeres que no pueden concebir y será bajo “control judicial”.
Adopción: el proyecto trabajará la idea de hacer más simple la adopción de niños con un sistema que puede ir desde “plena” hasta “mantener” vínculo biológico. El proceso para hacerse cargo de un niño es muy complejo y generó cientos de denuncias.
“Me siento un poco Napoleón”, había dicho la Presidente al hablar de las reformas al Código Civil, porque se trata “de un verdadero acto de codificación” similar al de Vélez Sarsfield, que se inspiró en Napoleón Bonaparte.
Publicado por: http://www.infobae.com
martes, 20 de marzo de 2012
La Obligación Legal de Registrar la Relación Laboral Surge Desde el Inicio de la Relación Laboral
Remarcan que la Obligación Legal de Registrar la Relación Laboral Surge Desde el Inicio de la Relación Laboral
Tras remarcar que la obligación legal de registración surge desde el inicio de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó justificado el despido indirecto de los trabajadores puesto que, es inadmisible sostener que los coactores, a más de tres años cada uno de desempeñar tareas para la demandada, se negaron a facilitar información que permitiera determinar a la empleadora si los mismos calificaban para el puesto de trabajo que venían desempeñando.
En los autos caratulados “Jessenne Luciano Matias y otros c/ Alvite Alvite Manuela s/ despido”, la parte demandada apeló el pronunciamiento de la instancia de grado que había hecho lugar en lo principal a la acción interpuesta.
La recurrente consideró que la sentenciante de grado había hecho lugar a la demanda sobre la base de una errónea valoración de los elementos aportados a la causa.
Según la apelante, los coactores retacearon de manera sostenida y prolongada la información básica como para poder determinar si calificaban para el puesto de trabajo, a la vez que sostuvo que los actores habían sido intimados a asistir al lugar de trabajo, haciendo éstos caso omiso a la requisitoria oportunamente efectuada, configurándose así claramente como causa de despido, el abandono por parte de aquéllos al incumplir sus obligaciones.
Los magistrados que integran la Sala VIII consideraron que “es inadmisible sostener -como lo hace la recurrente- que los coactores, a más de tres años cada uno de desempeñar tareas para la demandada, se negaron a facilitar información que permitiera determinar a la empleadora si los mismos calificaban para el puesto de trabajo que venían desempeñando”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “más allá de las vicisitudes alegadas por la demandada en su escrito de contestación, que la habrían llevado a contratar a los actores, lo cierto es que carece de fundamento lógico y sustentable, que se dejen transcurrir más de tres años para cumplir con la obligación legal de registrar a los empleados, tal como fuera expuesto por la sentenciante de grado”.
Por otro lado, los jueces remarcaron que “también resulta inverosímil sostener -como lo hizo en la contestación de la demanda- que cuando estaba próxima a registrarlos, los coactores Jessenne, le expresaron que resultaba innecesario ya que iban a realizar un emprendimiento laboral en común, siendo que la del artículo 7 de la Ley 24013 es una obligación que la normativa pone en cabeza del empleador desde el inicio de la vinculación independientemente de cual sea la voluntad de los empleados”.
Tras remarcar que “la demandada contestó la primera requisitoria enviada por los coactores aduciendo que procedería a su registración laboral dentro de los treinta días, compromiso que no se vio materializado, conforme surge del informe de AFIP”, la mencionada Sala resolvió que “lo expuesto, constituyó injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo, en los términos de los arts. 242 y 246 LCT, pues al respecto la desprotección social que conlleva el llamado trabajo en negro, no sólo afecta a los trabajadores que dejan de gozar de los beneficios sociales, sino que también produce serios problemas de financiamiento en todo el sistema de la seguridad social, de ahí que la normativa sanciona con rigor su incumplimiento”.
En la sentencia del 30 de diciembre de 2011, los jueces confirmaron la resolución apelada al considerar que “mal puede la empleadora invocar un incumplimiento a los coactores, cuando dentro del marco de las obligaciones recíprocas que rigen la relación laboral, no da cumplimiento a las que le competen (arg.art. 79 LCT)”.
Publicado por Abogados.com.ar
miércoles, 14 de marzo de 2012
ABOGADOS Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.
DERECHO LABORAL
Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,
Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,
Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,
Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.
Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.
Reclamos ante todas las A.R.T del País.
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.
DERECHO DE FAMILIA
Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.
Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.
Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes,
Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.
Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.
Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.
Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.
Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.
Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar.
ACCIDENTES de TRANSITO
Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito.
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos.
Reclamos ante compañías aseguradoras.
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica.
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.
DERECHO CIVIL
Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.
Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión.
DERECHO PREVISIONAL
Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos
Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.
Jubilaciones para Regímenes especiales:
Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial)
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.
“Atención personalizada”
Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.
Av. Pedro LURO 3588 Of. 5 (Mar del Plata)
TE: (+54) 0223-474-2793
E-mail: estudiodignani@hotmail.com
Pag. WEB:
www.abogados-mardelplata.blogspot.com
www.aabogados.blogspot.com
www.abogados-estudio-juridico.blogspot.com
www.jubilacion-pension-mar-del-plata.blogspot.com
www.accidentes-mardelplata.blogspot.com
http://www.estudiodignani.wordpress.com
http://abogadosmardelplata.blog.terra.com.ar
http://abogados.obolog.com
Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,
Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,
Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,
Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.
Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.
Reclamos ante todas las A.R.T del País.
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.
DERECHO DE FAMILIA
Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.
Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.
Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes,
Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.
Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.
Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.
Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.
Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.
Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar.
ACCIDENTES de TRANSITO
Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito.
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos.
Reclamos ante compañías aseguradoras.
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica.
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.
DERECHO CIVIL
Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.
Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión.
DERECHO PREVISIONAL
Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos
Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.
Jubilaciones para Regímenes especiales:
Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial)
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.
“Atención personalizada”
Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.
Av. Pedro LURO 3588 Of. 5 (Mar del Plata)
TE: (+54) 0223-474-2793
E-mail: estudiodignani@hotmail.com
Pag. WEB:
www.abogados-mardelplata.blogspot.com
www.aabogados.blogspot.com
www.abogados-estudio-juridico.blogspot.com
www.jubilacion-pension-mar-del-plata.blogspot.com
www.accidentes-mardelplata.blogspot.com
http://www.estudiodignani.wordpress.com
http://abogadosmardelplata.blog.terra.com.ar
http://abogados.obolog.com
martes, 13 de marzo de 2012
La Corte Suprema precisó el alcance del aborto no punible y dijo que estos casos no deben ser judicializados
Interpretó el Código Penal diciendo que no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación y que cualquier caso de aborto no punible no está supeditado a trámite judicial. Exhortó a implementar protocolos hospitalarios
En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.
La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sentó tres reglas claras.
La primera: que la Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad. De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.
La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.
Entre otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.
Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio.
Asimismo, atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la orientación del caso.
Por su parte, el juez Petracchi entendió que el recurrente no había justificado debidamente por qué sólo debía permitirse que se practicara esta clase de abortos a las víctimas de una violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual y consideró que éste tampoco había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente al conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. En consecuencia, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor.
La jueza Argibay también sostuvo que el recurrente no había demostrado por qué era válido restringir el acceso al aborto no punible sólo a las víctimas de violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual. Además, consideró que no se había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente a este conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. Por último, estableció que para el ejercicio del permiso jurídico sentado en la norma no debía requerirse autorización judicial sino únicamente que los médicos verifiquen que, respecto de quien peticiona el aborto, el embarazo es la consecuencia de una violación. En consecuencia, resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Asesor y confirmó la sentencia apelada.
En síntesis, la Corte Suprema tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código Penal establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Así, atendiendo a esta disposición, y frente a una extendida práctica fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte de las víctimas de una violación, la Corte Suprema de Justicia reafirma, con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2012
Fuente: http://www.cij.gov.ar
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
